Mientras las necesidades de caja y de control del mercado de cambio obligaron al gobierno argentino a reimponer a las empresas mineras la obligación de ingresar las divisas producto de sus exportaciones, eximidas desde el año 2004, permanecen inalteradas una serie de reintegros de las retenciones a las exportaciones de minerales.
Sin perjuicio de la reimplantación del ingreso de las divisas, las transnacionales mineras podrán continuar enviando las ganancias netas a sus casas matrices o los paraísos fiscales, de modo que los dólares que entren también volverán a salir.
27/10/2011. La demorada eliminación de este privilegio de mineras y petroleras por medio del reciente decreto 1722 es apenas un medio para captar divisas (dólares) por parte del Banco Central en tanto el exportador recibirá el pago de sus exportaciones por su equivalente en pesos. La medida le permitiría al estado contar con más recursos para hacer frente a las turbulencias financieras producto de la crisis global, intentar limitar la suba del dólar en un contexto de fuga de divisas a cargo fundamentalmente de grandes empresas y atenuar la disminución de los ingresos de las exportaciones de soja debido al descenso de su cotización internacional.
Sin perjuicio de esto, las transnacionales mineras podrán continuar enviando sin restricciones las ganancias netas a sus casas matrices o los paraísos fiscales, de modo que los dólares que entren también volverán a salir por la vigencia de este derecho.
Las múltiples normas del saqueo
Entre las decenas de intolerables beneficios que poseen las mineras y particularmente las vinculadas con sus exportaciones, permanecen intocadas una serie de reintegros de retenciones a las exportaciones de minerales:
«Reintegro a las exportaciones de los productos de la minería de la Puna Argentina» (1). Se estableció un régimen especial de reintegro a las exportaciones de sustancias minerales y determinados productos derivados contemplados en la Nomenclatura Común del Mercosur – NCM (originalmente del 5%, actualmente de 2,5%), Resolución ex M.E.y O.y S.P. Nº 762/93 y su modificatoria Nº 479/98
«Reintegro de Tributos a la Exportación de Metales Preciosos» – Resolución 294/1995 (2)
«Reintegro a las exportaciones por puertos patagónicos» Ley 23.018 y su modificatoria Nº 24.490 (que van del 5% al 10% según su latitud).
Tratamiento especial para los productos comprendidos en el Capitulo 26 de la NCM y la denominada aleación dorada o bullón dorado. Resolución General AFIP Nº 281 del 02 de diciembre de 1998.
1. Se autoriza la declaración de un valor FOB provisorio sólo respaldado por el contrato entre importador y exportador;
2. Ese contrato no tiene certificación alguna que acredite la mera existencia de la persona física o jurídica que compra en el exterior;
3. Tampoco existe norma alguna tendiente a determinar la existencia de grupo económico u otra especie de relación – que puede llegar a la identidad absoluta – entre exportador e importador;
4. No es posible tener certeza alguna respecto de la cantidad y calidad de la mercadería que se está exportando, datos que dependen exclusivamente del importador y el exportador (la intervención de un árbitro es irrelevante a estos fines);
5. Por consiguiente, tampoco existe certeza alguna sobre el valor de la mercadería exportada, con lo que el tributo pagado deviene en una contribución graciosa del exportador hacia el fisco federal argentino;
6. Se otorga para el pago de esa contribución graciosa un plazo extraordinario, sin que se requiera garantía específica alguna como la ley exige.
«Devolución del IVA a la Exportación de Productos de la Minería» Resolución Nº 83/04 – Se podrá solicitar el beneficio instituido en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y modificatorias
* Elaborado en base a información proporcionada por Jorge Aldecoa Davis y Marcelo Giraud
Referencias:
(1) «Se establece el reintegro a las exportaciones de mercaderías comprendidas en la Nomenclatura del Comercio Exterior que se produzcan en las provincias de Catamarca, Jujuy y Salta».
(2) «Se establece que, las exportaciones para consumo de mercaderías constituidas por determinados metales preciosos, cualquiera fuera su posición arancelaria (NCM), recibirán el reintegro de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos anteriores en las distintas etapas de producción y comercialización»