Ana Leyva V. – Cooperaccion
03/08/2020
Imagen: Tecnología minera
El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) acaba de publicar en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 019-2020-EM, que modifica 13 artículos y una disposición complementaria transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las actividades de Exploración Minera (Decreto Supremo N° 042-2017-EM). A continuación se describen los cambios más importantes y sus implicancias en la reducción de estándares ambientales.
Artículo 6: en esta modificación se hace un añadido a la redacción inicial del artículo. La parte que se mantiene vigente es de por sí bastante irregular y establece un beneficio arbitrario para los intereses de las empresas mineras. Señala que si en una zona existen proyectos del mismo titular minero o de titulares asociados o vinculados (por manejo financiero, dirección, control, capital, derechos de voto o cualquier mecanismo que le diera a uno influencia dominante sobre el otro), se consideran como uno a efectos de la presentación del instrumento de gestión ambiental (Ficha técnica Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental). Esto supone que el titular o los titulares de todos ellos pueden presentar un solo instrumento de gestión ambiental, y si uno de los proyectos ya tiene un estudio aprobado, los otros pueden presentar solo modificatorias a ese estudio y no uno nuevo como correspondería y se exige en cualquier parte del mundo. Esto hacía suponer que se aplicaba a proyectos contiguos o muy próximos.Respecto a ello esta nueva norma nos deja implícito (nos dan a entender) que los proyectos que se consideraran como si fueran uno, no tienen que estar juntos, que basta que se ubiquen en el mismo ámbito de una microcuenca, que sus yacimientos tengan características geológicas similares, o que entre ellos se generen impactos sinérgicos o acumulativos. Para entender mejor esta figura, hagamos una analogía. Es como si una persona que compra varios terrenos dispersos en San Isidro, se le exigiera solo una licencia de construcción para todos con el argumento de que se trata del mismo dueño y del mismo distrito. Esta “gran idea” que debilita el sistema de evaluación de impacto ambiental, tiene como antecedente un pronunciamiento del Servicio Nacional de Evaluación de las Inversiones Sostenibles (SENACE), organismo que aprueba los EIA detallados, para el caso del proyecto de explotación Coroccohuayco. Este proyecto inicialmente fue pensado como independiente del proyecto Antapaccay y la empresa titular estuvo inicialmente elaborando un nuevo EIA. SENACE le dijo que no tenía que hacerlo, que bastaba una modificatoria del EIA de Antapaccay porque ambos proyectos compartían componentes mineros y por ello se les podía considerar como una sola unidad productiva, a pesar de ocupar juntos 20,000 has. Como la osadía es premiada en el Perú, ahora solo basta que los proyectos de exploración tengan un solo dueño o socios para considerarlos como si fueran una solo unidad, relativizando su ubicación.
Artículo 21: antes de su modificación, este artículo establecía que si en las labores exploratorias se intersectaban aguas subterráneas, el titular debía registrar y comunicar el hecho por vía informática, dentro de las 48 horas, a la autoridad competente(MINEM),al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico(INGEMMET). Para el caso de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), la obligación del titular era el aviso inmediato, bajo responsabilidad. Estas obligaciones se han relativizado. Ahora basta que el titular del proyecto dentro de las 48 horas comunique a la autoridad competente, y ella debe encargarse de correr traslado de la información recibida a las otras entidades. Uno se pregunta por qué el cambio, si era importante la comunicación directa para una pronta actuación. No lo sabemos.
Artículo 39: anteriormente, este artículo señalaba que el titular del proyecto de exploración podía ampliar el cronograma de sus actividades por seis meses, por única vez, comunicando por vía informática a la autoridad competente y a OEFA. Ahora puede ampliar su cronograma, más de una vez, siempre y cuando las modificaciones sumen seis meses.
Artículo 40: antes de su modificación, este artículo señalaba que todas las aprobaciones y modificaciones de estudios ambientales estaban sujetas al silencio administrativo negativo. Es decir, si no se daba el pronunciamiento explícito de la autoridad evaluadora, en el plazo establecido, se entendía que el estudio había sido desaprobado. La modificatoria ahora establece que para los casos de evaluación de fichas técnicas ambientales (FTA) se aplica el silencio administrativo positivo. Es decir, podemos considerar aprobada la FTA, sin necesidad de pronunciamiento de la autoridad competente. Cabe precisar que la FTA, es un instrumento de gestión ambiental para proyectos de exploración minera que, dada su ubicación y características, tienen impactos negativos no significativos[1]. Consideramos que la exploración minera es una actividad siempre riesgosa que puede afectar aguas subterráneas o que puede dejar desechos, y que, por lo tanto, requiere siempre que se evalúe con detenimiento las afectaciones que puede producir, lo cual conlleva un pronunciamiento explícito de la autoridad competente sobre los impactos o afectaciones que se pueden producir.
Artículo 44: Respecto a los requisitos para la presentación de un FTA, el artículo 44 señalaba que se debía acreditar la realización de un taller participativo. En la modificatoria se dice que cuando el proyecto se ubica en terrenos eriazos o de propiedad de la empresa, el taller se puede remplazar por otro mecanismo de participación ciudadana. Además, se añade que, si el taller participativo se suspende por caso fortuito o fuerza mayor, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) puede reprogramarlo o remplazarlo por otro mecanismo de participación ciudadana.
Artículo 56: antes de esta modificatoria, este artículo establecía la posibilidad de que, mediante una comunicación previa, de manera virtual se realice la reubicación de componentes principales o auxiliares proyectados, siempre y cuando esas reubicaciones no infringieran lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modificara el área de uso y actividad minera previamente aprobada. La norma precisaba que esas reubicaciones no debían modificar el programa de monitoreo ambiental y que, si bien era posible la reducción del número o dimensión de los componentes, esto no incluía a los componentes relacionados al manejo ambiental. Además, precisaba que no se podía reubicar componentes en áreas que estuvieran a menos de 50 metros de una fuente de agua, o menos de los 100 metros de distancia de nevados, de tierras de protección y bosques primarios. El actual contenido del artículo 56 permite no solo reubicaciones sino también otro tipos de cambios, que incluyen el programa de monitoreo. Tiene dieciséis tipos de cambio realizables y la lista es abierta pues pueden incorporarse otros más si el MINEM, con opinión favorable del Ministerio del Ambiente (MINAM), lo cree conveniente. Uno de esos cambios es la posibilidad de variar la capacidad de almacenamiento e insumos químicos dentro de las instalaciones o la variación del número, longitud, azimut (ángulo) e[M1] inclinación de los sondajes dentro de las plataformas. Las reubicaciones sin modificación de estudio ambiental solo se prohíben en la propia fuente de agua, nevados, tierras de protección o bosques, no en sus áreas cercanas, como decía la anterior redacción de este artículo.
Artículo 58: este artículo anteriormente indicaba que, cuando se quiere presentar un nuevo estudio ambiental o su modificatoria en áreas donde se ejecutaron actividades de exploración, la nueva solicitud debe considerar también las actividades contempladas en el anterior estudio, salvo que el titular declarara haber cerrado total o parcialmente las plataformas o componentes aprobados. Además, señalaba que en proyectos de hasta 700 plataformas se debía exigir el cierre de por lo menos el 60% de las plataformas aprobadas previamente o su no ejecución. En esta última modificatoria se establece que en este último supuesto, es necesario que se hayan cerrado o no ejecutado las plataformas aprobadas, salvo que el titular esté en tránsito a la explotación, con un EIA detallado aprobado. Cuando ello ocurre, dicha condición no es exigible.
Artículo 60: anteriormente, este artículo exigía al titular rehabilitar las áreas afectadas por su actividad exploratoria, salvo aquellas a las que daría un uso futuro. En este caso, debía compensar esa área con la reforestación de otra con una especie nativa. Con la modificatoria, solo se le exige al titular que proponga una medida compensatoria, es decir, aquella que mejor le parezca. La modificatoria de este artículo también establece que, cuando se están cerrando las labores exploratorias, se pueden dejar en pie (además de componentes auxiliares, como las oficinas administrativas o caminos) las plataformas de exploración si la comunidad campesina, gobierno local, regional o nacional lo pide para usarlo con fines de interés público o cuando un tercero lo solicita. Es decir, la empresa puede ir dejando en el territorio plataformas, un componente principal que anteriormente era inaceptable o impensable dejar.
Artículo 68: este artículo establecía que el OEFA tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las labores de cierre contenidas en los informes de cierre de proyectos presentados por los titulares. Con la modificatoria, la fiscalización priorizará los casos de proyectos que por sus características requieren de un plan de cierre de minas con garantías para su cumplimiento, por el nivel de sus impactos o aquellos que se encuentran en zonas de conflicto socio ambiental. Es decir, ya no lo tiene que hacer en todos los casos.
Finalmente, es importante señalar que en este periodo de pandemia se vienen haciendo una serie cambios en el sistema de gestión ambiental para facilitar la reactivación. Se ha establecido la posibilidad de líneas de base para estudios ambientales sin trabajo de campo, participación ciudadana y fiscalización ambiental principalmente virtuales, la suspensión de entrega de informes de monitoreo y otros.
Creemos que este debilitamiento del sistema de gestión ambiental y principalmente del sistema de evaluación del impacto ambiental apuesta por una promoción de la inversión y reactivación económica a cualquier costo. Este comportamiento irresponsable de las autoridades reguladoras nos pasará factura en unos años y hará que los daños, que pueden terminar siendo cuantiosos, tengan que ser asumidos por el Estado y todos los peruanos, como ha ocurrido siempre. Además, pone en evidencia, la enorme influencia que tiene el sector minero, en el MINEM y MINAM, ya que uno aprueba las normas sectoriales ambientales y el otro le da su visto bueno.