Chile

¿En qué consiste el Proyecto minero El Morro?

El Proyecto minero El Morro consiste en la construcción y operación por 14 años, prorrogables, de una mina a tajo abierto para la extracción de cobre.  Se espera obtener 2.215 toneladas de concentrado de cobre por día, para lo que se requieren 90.000 toneladas diarias de mineral y generar diariamente 296.100 toneladas de material estéril y 90.410 toneladas de relaves.  Alcanzando éstos últimos -al término del proyecto- aproximadamente 450 millones de toneladas, las que serán dispuestas en un depósito contenido por un muro que alcanzará una altura de 230 metros.

El emplazamiento minero utilizará un total de 2.463 hectáreas, afectando distintos territorios desde la montaña hasta el mar y abarcando grandes extensiones de tierras de la Comunidad Agrícola Diaguita de Los Huascoaltinos.  Incluido el rajo inero de 362 hectáreas, un depósito de estéril de 595 hectáreas, un depósito de relaves de 470 hectáreas, un relleno sanitario de 10 hectáreas, un sector de acopio de mineral de 58 hectáreas, además de una planta concentradora y área de servicios de la mina, junto a un campamento, caminos de acceso y demás instalaciones de tuberías y electricidad.    Cabe tener presente que el área de afectación, como consecuencia de la constitución de servidumbre minera, alcanza las 10.190,22 hectáreas.

Dentro de los impactos ambientales de este megaproyecto minero, destacan la pérdida de una vega ubicada en tierras huascoaltinas -de al menos 90 hectáreas- sobre la que se emplazarán las principales obras de la mina; lo que implicará daños en la cuenca de las quebradas Larga y Piuquenes, ambas tributarias de la cuenca del río Cazadero, el cual confluye al río Conay, y la desaparición de senderos tradicionales que siguen los cursos naturales de las quebradas y ríos.  Generando un importante impacto ambiental y social, permanente e irreversible.

Las obras requieren además del desvío del cauce original de las aguas de la quebrada Larga, perdiéndose por escurrimiento 16,1% y en un caudal no determinado, aquellas que sean contaminadas y depositadas en piscinas colectoras.  También se contempla la modificación de flujos subterráneos por el emplazamiento del depósito de relaves, depósito de estéril y rajo minero.  La pérdida de vegas e importante afectación del sistema hídrico de la cuenca, provocarán a su vez la pérdida de grandes áreas de vegetación y hábitat de la zona, entre las cuales se encuentran especies amenazadas en categoría de conservación, tales como vicuñas, guanacos, vizcachas y algunos reptiles y anfibios.

Por último, dentro de los impactos del proyecto se encuentra la afectación directa a al menos 145 sitios arqueológicos y/o patrimoniales, lo que no fue determinado de manera concluyente en el proyecto, como lo señaló en su oportunidad el Consejo de Monumentos Nacionales.

¿Por qué la Corte de Apelaciones de Antofagasta deja sin efecto la resolución que otorgó la calificación ambiental al proyecto El Morro?

La Comunidad Agrícola Diaguita de Los Huascoaltinos interpuso un recurso de protección (rol 618-2011, Corte de Apelaciones de Antofagasta) en contra de la Comisión de Evaluación de III Región de Atacama, ello con motivo de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que calificó favorablemente el proyecto “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro”, pidiendo se deje sin efecto dicha resolución y se ordene al Estado de Chile realizar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental que asegure a dicha comunidad las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nos. 2, 8, 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.  Reconociéndoseles a su vez sus derechos territoriales, culturales y participativos de la Ley Indígena, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 26 y 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como también los derechos de la Ley N° 19.300 (Ley Indígena) y de la normativa ambiental.

La comunidad reclama que la resolución impugnada desconoce que el proyecto se emplaza en tierras indígenas, lo que genera como impacto el desplazamiento de los crianceros huascoaltinos; vulnerando de este modo derechos territoriales, sobre recursos naturales y aguas, además de alterar sus costumbres ancestrales y formas de vida.  La resolución desconoce también derechos participativos establecidos en los artículos 6, 7, 15 y 16 del Convenio 169 de la OIT, de los cuales es titular la comunidad recurrente y sus miembros, en su calidad de pueblo indígena.
Tras declarar admisible el recurso y conocer el caso, la corte en definitiva ordenó dejar sin efecto la resolución recurrida mientras no se complemente y se corrija en la RCA en lo relativo al reasentamiento de comunidades humanas y alteración significativa de sistema de vida o costumbres de grupos humanos.  La Corte de Apelaciones de Antofagasta cuestiona que el proyecto aprobado proponga “medidas de mitigación, entrega de terrenos y generación de sectores de pastoreo alternativo de veranadas únicamente a … tres … familias de crianceros, desconociéndose a las personas integrantes de la comunidad agrícola.”, y al mismo tiempo reconoce que la Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos y sus miembros son indígenas diaguitas al igual que sus territorios, lo que había sido negado tanto por el Servicio de Evaluación Ambiental como por el Titular del proyecto, la Sociedad Constructora y Minera El Morro.  Además declara que los indígenas tienen derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, el que específicamente reconoce a la Comunidad Agrícola Diaguita de los Huascoaltinos derechos Territoriales y Participatorios, que fueron vulnerados por la Resolución recurrida, afectándose las garantías fundamentales de igualdad (19 n° 2 de la Constitución) y propiedad (19 n° 24 de la Constitución).

En lo relativo a los Derechos Territoriales señala la sentencia que se ha vulnerado el derecho de propiedad que ostentan los comuneros sobre el territorio indígena “Estancia Los Huasco Altinos, ocupado por la comunidad integrada por aproximadamente doscientos sesenta comuneros y sus respectivas familias, quienes descienden de las comunidades Diaguitas que desde tiempos precolombinos han habitado el territorio”. Lo anterior, al no habérseles considerado para el establecimiento de acciones de mitigación, reasentamiento e indemnizaciones, lo que constituye una ilegalidad que representa una amenaza concreta a su derecho de propiedad y a la Ley Indígena, cuyo artículo 1° indica que “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias, siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura”, y a su artículo 2°, el que establece que es deber del Estado “…proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.”.

En cuanto a los Derechos de Participación, la corte declara que en este caso se han violentado los derechos establecidos en los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT y a los artículos 26 y 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos vigentes en Chile y de rango constitucional a luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.

Respecto de los derechos vulnerados del Convenio 169 de la OIT, se destaca que el artículo 6 del Convenio asegura a los pueblos indígenas el derecho a ser consultados ante medidas legislativas y administrativas que pudieren afectarles; el artículo 7 les resguarda el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo; y el artículo 15 ordena una protección especial del derecho de estos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de recursos, debiendo consultarse a los interesados para determinar si los intereses de estos pueblos son perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación que pudieran dañarles.  Recuerda la sentencia que este artículo estatuye que “Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Finalmente, en cuanto al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la sentencia destaca que este instrumento “…establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a similar protección, debiendo los Estados respetar las minorías étnicas para tener su propia cultura, profesar y practicar su propia religión y emplear su propio idioma”.