Argentina

fundamento la Constitucionalidad de Ley que prohibe la minería

Hago llegar copia de la presentación que hice desde FUNAM ante el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba fundamentando la Constitucionalidad de la Ley Provincial n° 9526 que prohíbe la minería a cielo abierto de metales uranio y torio. Somos bastante optimistas. Agradecemos su difusión. Cordialmente,
Raul Montenegro.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (TSJ)

REQUERIMIENTO DE PARTICIPACIÓN COMO «TERCER INTERESADO» PARA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONALIDAD LEY PROVINCIAL N° 9526

1. APERSONAMIENTO

Raúl A. Montenegro, DNI 7.630.299, con domicilio en calle José W. Agusti 7249 de barrio Argüello de la  ciudad de Córdoba, argentino, mayor de edad, de profesión Biólogo, Doctor y profesor universitario por concurso de Biología Evolutiva en la Facultad de Psicología (Universidad Nacional de Córdoba), presidente de la Fundación para la defensa del ambiente (FUNAM), una ONG con status consultivo en Naciones Unidas (ECOSOC, Nueva York), y Premio Nóbel Alternativo Alternativo 2004 (RLA-Estocolmo, Suecia), me presento y digo:

2. OBJETO

2.1. Que vengo a solicitar se me de participación como «tercer interesado» para justificar la constitucionalidad de la Ley Provincial n° 9526, para lo cual invoco mi tarea profesional y mi trabajo al frente de una Cátedra y una ONG, ambas íntimamente relacionadas con la evaluación de los impactos ambientales negativos de la minería y las minas de uranio, y su incidencia negativa sobre el ambiente y la salud de las personas.

2.2. Que vengo a presentar elementos de naturaleza legal y argumental que justifican, categóricamente, la constitucionalidad de la Ley Provincial n° 9526.

3. ELEMENTOS QUE SOSTIENEN LA PLENA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY PROVINCIAL n° 9526

3.1. La ley obedece mandato contenido en la Constitución Nacional.

Sostengo que la Ley n° 9526 obedece el mandato contenido en el Artículo 41 de la Constitución Nacional que dice:

«Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización natural de los Recursos Naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos».

Su tercer párrafo indica que «Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales».

Queda claro que la Constitución alude a la protección del ambiente y la salud, y que la provincia puede establecer restricciones superiores a las contenidas en las leyes de presupuestos mínimos.

La Ley n° 9526 garantiza que servicios ecosistémicos fundamentales, como la existencia de «fábricas de agua» (cuencas hídricas activas) y «fábricas de suelos» y «estabilidad ambiental» puedan seguir existiendo. Está claro que la norma suspende indefinidamente tipos muy específicos de actividad económica, pero asumiendo que el bien común –los servicios ambientales, la provisión de agua, el mantenimiento de la salud- está por encima de consideraciones sectoriales sobre mantenimiento de actividades económicas y puestos de trabajo.  

También resulta evidente, en consonancia con el mandato constitucional, que la Ley Provincial n° 9526 privilegia la protección del ambiente y de la salud sobre supuestos beneficios laborales, y que al hacerlo se protegen también otras actividades económicas.

De allí que, ante la existencia potencial de actividades mineras de alto impacto ambiental, y la creciente «menor resistencia ambiental de la provincia a esos impactos» el Poder Ejecutivo y la Legislatura decidieran –en salvaguarda del ambiente y de la salud de las personas- impedir el desarrollo de la minería metalífera y de uranio y torio, y el uso –en tales actividades- de sustancias contaminantes, tóxicas o peligrosas (Artículo 3° de la Ley n° 9526).

Señalamos que esa «menor resistencia ambiental de la provincia» alude al deterioro ambiental observado en la actualidad, que le impide enfrentar y soportar nuevas agresiones ambientales masivas, como la minería metalífera y del uranio y torio. Y que esta «menor resistencia ambiental» queda dramáticamente ejemplificada por el lamentable estado actual de las cuencas hídricas y de los bosques nativos. De estos últimos –del bosque nativo cerrado por ejemplo- solo se conserva en la provincia el 5% de la superficie original, cifra que en la zona de sierras (bosque serrano) baja al 2%. En cuanto a las cuencas hídricas –íntimamente asociadas al buen funcionamiento de los ambientes naturales de las sierras de Córdoba- muestran síntomas evidentes y notables de desmanejo y menor capacidad para sostener la necesaria provisión de agua.

La Ley Provincial n° 9526 obedece el mandato Constitucional y reacciona, con prudencia y fundada justificación técnica, a la amenaza que significan, para un territorio ambientalmente degradado y con capacidad reducida de resistencia ambiental, la minería metalífera y del uranio y torio. En estas circunstancias, el agua, la salud y la estabilidad ambiental –sin perjuicio de la plena constitucionalidad con que está dotada la ley- valen necesariamente más que actividades económicas acotadas y de alto impacto ambiental, y que supuestos beneficios económicos de sector.        

3.2. El objetivo de la Ley Provincial n° 9526 es la protección del ambiente y la salud.

Al obedecer el mandato del Artículo 41 de la Constitución Nacional protege claramente el ambiente, y por lo tanto la salud misma de las personas, tanto en forma directa como indirecta.

a) Directamente positiva al evitar que las aguas subterráneas y superficiales de la minería sean contaminadas con derrames ácidos mineros, metales pesados, metaloides y otros agentes, comunes en la minería de metales y del uranio y torio, y con efectos dramáticos en una provincia como Córdoba, donde los caudales de los ríos son relativamente pequeños (con lo cual aumenta la concentración de los contaminantes mineros), y con bajantes invernales que agudizan ese impacto.

b) Directamente positiva al evitar los megaconsumos de agua natural involucrados en la minería metalífera a cielo abierto y en la explotación de minas de uranio y torio, para lo cual se asume –como elemento decisivo- que Córdoba es una provincia semiárida donde escasea el agua. Este hecho quedó claramente demostrado durante el verano 2009-2010, y con las medidas de restricción del consumo que continúan hasta hoy en las Sierras Chicas. Cabe mencionar, como ejemplo del tremendo impacto sobre los recursos hídricos de las megamineras, que Alumbrera Limited extrae de Campo del Arenal, en Catamarca, entre 70 y 100 millones de litros de agua, lo que equivale al consumo diario de una ciudad de 200.000 a 300.000 habitantes.

c) Indirectamente positiva al evitar que se afecten cuencas hídricas proveedoras de agua y ambientes nativos fundamentales para la provisión de servicios ecosistémicos, como la protección del suelo ante la erosión, la generación de suelo y la oferta de recursos turísticos, entre otros.

Córdoba estuvo muy cerca, en la década de 1980, de que colapsase la actividad turística en Villa Carlos Paz como consecuencias de las descargas contaminantes que producía la mina de uranio de Los Gigantes –controlada por CNEA y administrada por Sánchez Granel Ingeniería S.A.- y que hacían cambiar la coloración del río San Antonio (aguas verdes cuando se descargaban aguas ácidas, aguas blancas cuando se descargaban aguas con carbonatos).

Adicionalmente, la Ley Provincial n° 9526 protege a la provincia de otros fuertes impactos asociados a la minería metalífera y del uranio y torio a cielo abierto, pues evita los megaconsumos de electricidad asociados a ese tipo de minería.

Este tema no es menor, sobre todo en una provincia que ha sufrido reiteradas crisis por falta de generación y provisión de energía eléctrica. Mencionamos, como ejemplo del gigantesco consumo de energía eléctrica de las mineras metalíferas a cielo abierto, que en 2003 Alumbrera Limited consumió 1.583,4 Gigavatios/hora de electricidad, equivalente -ese mismo año- al 80,2% de toda la energía eléctrica que consumió la provincia de Tucumán. Para producir esta energía la central térmica de El Bracho, en Tucumán, debió quemar 8,74 millones de metros cúbicos de gas, otro recurso que sufre periódicas crisis de suministro en Argentina. La Secretaría de Energía de la Nación indicaba en el año 2000 que Alumbrera representaba el 68% del consumo de la provincia de Tucumán, y el 15% de la región del Noroeste argentino.

Todo lo anterior demuestra la necesidad que había en la provincia de evitar que este tipo de actividad minera a cielo abierto de metales y de explotación del uranio y torio se instalasen en el territorio, para así proteger, efectivamente, el ambiente y la salud de las personas, con lo cual se obedece, cabalmente, el mandato del Artículo 41 de la Constitución Nacional y el Artículo 11 de la Constitución de la provincia de Córdoba.

3.3. La Ley Provincial n° 9526 se ajusta además perfectamente al Artículo 68 de la Constitución de la provincia de Córdoba.

La Ley Provincial n° 9526 se ajusta perfectamente al Artículo 68 de la Constitución de la Provincia de Córdoba cuyo quinto párrafo establece, con absoluta claridad, que «Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras».

En consecuencia, es potestad de la provincia decidir sobre lo que permite y no permite con relación a la minería, y en el caso particular de la Ley n° 9526, prohibiendo la minería metalífera a cielo abierto y la explotación de uranio y torio.

3.4. La existencia y continuidad de otras leyes provinciales equivalentes a la Ley de la provincia de Córdoba n° 9526 confirma que en esas jurisdicciones sin plenamente constitucionales.

Recalco que la existencia y continuidad de otras leyes provinciales equivalentes a la Ley de la provincia de Córdoba n° 9526, y que también prohíben la minería metalífera a cielo abierto con uso de sustancias peligrosas, confirman que en esas jurisdicciones son plenamente constitucionales. Estas son las leyes vigentes:

Provincia de Río Negro, Ley n° 3981/2005

Provincia de Tucumán, Ley n° 7879/2007

Provincia de Mendoza, Ley n° 7722/2007

Provincia de La Pampa, Ley n° 2349/2007

Provincia de Chubut, Ley n° 5001/2003

Provincia de San Luis, Ley n°  634/2008

3.5. La Ley Provincial n° 9526 no prohíbe la minería, sino tipos específicos y altamente impactantes de minería.

La Ley Provincial n° 9526 es una ley que protege el ambiente y la salud de las personas, que podrían ser afectadas por tipos muy específicos y acotados de minería, la minería metálica a cielo abierto y la explotación de uranio y torio.

4. PRUEBAS

4.1. Toda la normativa mencionada en esta presentación.

4.2. Las Leyes provinciales de otras provincias, plenamente vigentes, que prohíben la minería metalífera a cielo abierto y con uso de sustancias peligrosas. Repetimos que las leyes vigentes son las siguientes:

Provincia de Río Negro, Ley n° 3981/2005

Provincia de Tucumán, Ley n° 7879/2007

Provincia de Mendoza, Ley n° 7722/2007

Provincia de La Pampa, Ley n° 2349/2007

Provincia de Chubut, Ley n° 5001/2003

Provincia de San Luis, Ley n°  634/2008

4.3. Oportunamente presentaría nuevas pruebas.

5. PETITUM.

5.1. Se me tenga presentado como «tercer interesado» para fundamentar la constitucionalidad de la Ley Provincial n° 9526.

5.2. Se me notifique en mi domicilio todo lo relativo a esta presentación y sus trámites ulteriores.

Prof. Dr. Raúl A. Montenegro, Biólogo

DNI 7.630.299

Para mayor información contactar a:
Prof. Dr. Raúl A. Montenegro, Biólogo

Tel:  +54-351-4690282 (FUNAM)
Tel:  +54-3543-422236 (particular/home)
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FUNAM
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