La Coordinadora por los Derechos de los Pueblos Indígenas (CODPI) publicó recientemente el informe “Empresas domiciliadas en países ratificantes del Convenio 169-OIT operando en territorios de pueblos indígenas en Perú: El caso de la empresa española Repsol”.
El informe, elaborado por Yaizha Campanario y Pedro García, denuncia la actuación de la empresa española Repsol que incumple el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) frente al pueblo Caquinte.
Destaca que más allá de la responsabilidad social y corporativa que la empresas publicita tener, los Estados firmantes de tratados como el Convenio 169 OIT tienen la obligación de hacer cumplir este instrumento a las empresas registradas en su territorio, aunque operen en el extranjero.
El libro relata ciertas prácticas de Repsol que trasgrede acuerdos internacionales referentes a los territorios indígenas y que afectan de manera irreversible a comunidades indígenas de Perú.
La composición del libro consta de tres partes. En la primera, se presenta diferentes casos de intromisión de la empresa Repsol en la Amazonía peruana, sin consentimiento ni información previa de sus comunidades.
La segunda y la tercera parte del libro se concentran en el estudio de caso del pueblo Caquinte, el cual se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad por su situación inicial de aislamiento voluntario con contacto esporádico, y en situación de desigualdad con los pueblos vecinos.
El informe también relata cómo la presencia de empresas extractivas provoca drásticas consecuencias sociales como el quebramiento de la estabilidad y la estructura social de las mismas comunidades, así como con las comunidades vecinas.
A continuación reproducimos la presentación del libro escrita por Yaizha Campanario y Pedro García:
Empresas domiciliadas en países ratificantes del convenio 169-OIT operando en territorios de pueblos indígenas en Perú: El caso de la empresa española Repsol
Presentación
El presente trabajo tiene su origen en la búsqueda por sistematizar prácticas de empresas domiciliadas en países que han ratificado el Convenio 169 de la OIT en territorios indígenas de Perú. El in es proveer material y datos a quienes estiman, como es el caso de los autores, que estos países, sus gobiernos y sus empresas están obligados al pleno cumplimento de los preceptos de este convenio, así como lo están los Estados en que las poblaciones indígenas son mayoritarias, como es el caso de Perú.
En esas circunstancias, en junio de 2011, se trabó un contacto, casual en muchos aspectos, con el Sr. Joel Sergio Figueroa, a la sazón jefe de la comunidad de Tsoroja, del pueblo caquinte, quien había viajado a la ciudad de Lima en busca de apoyo para afrontar su conflicto con la empresa Repsol, que, sin proceso de consulta previa ni consentimiento alguno, venía trabajando en el interior del territorio de su pueblo. Más tarde ampliamos el contacto con el presidente de la Organización de Desarrollo del Pueblo Kakinte (Moisés Sergio Salazar), organización representativa de las siete comunidades en que se distribuye su población.
El caso del pueblo caquinte se presentaba como singular por cuanto, aun partiendo de una situación de aislamiento geográfico, que le caracteriza como pueblo en contacto esporádico y en desigualdad con los pueblos indígenas vecinos –quienes incluso marginan al pueblo caquinte en cuanto pueblo, incluyendo en esa marginación su identidad y su lengua– manifestaba, no obstante, una resistencia recalcitrante frente a los intentos de las empresas del Consorcio de Camisea. Sin embargo, estas empresas habían conseguido hasta cierto punto doblegar al resto de los pueblos de la región; siendo, como son, pueblos con una dirección organizativa compleja y con una mayor experiencia/práctica en procesos de autogestión indígena no solo a nivel interno, sino también ante el Estado y las empresas que encabezan las actividades de hidrocarburos en sus territorios.
Un pueblo en condiciones de vulnerabilidad extrema como el caquinte pone a prueba el aparato del Estado peruano y su voluntad para cumplir con sus compromisos internacionales en el campo de los derechos humanos, así como también la capacidad de las empresas para desarrollar en la práctica sus publicitadas políticas de responsabilidad social.
El trabajo, desde el principio, no estuvo enfocado a hacer una enumeración de violaciones de los derechos de los pueblos indígenas que afrontan actividades extractivas en su territorio, un tema que ya ha sido profusamente trabajado, sino más bien a tratar de analizar las condiciones en que las empresas ingresan a los territorios propiedad de los pueblos indígenas alterando, casi siempre de manera irreversible, todas las condiciones que les permitieron vivir como un pueblo único y autónomo.
¿Qué es lo que justifica esta intromisión en la vida de un pueblo con tamañas secuelas en el orden de los derechos personales y colectivos? La jurisprudencia y los estándares internacionales han resuelto que la respuesta está en un proceso de consulta previo, informado, libre y de buena fe, culturalmente apropiado, en el que, por unas u otras razones, se llegue a convencer a dicho pueblo de consentir el proyecto; generalmente un proyecto que conlleva el enriquecimiento ajeno a costa de poner en riesgo su propio plan de vida y sus determinaciones de desarrollo. Al fin y al cabo, el consentimiento libre tras una consulta adecuadamente efectuada podría ser una respuesta sobre la base de la aplicación del derecho a la autonomía y a la libre determinación.
Sin embargo, ¿y si no existe o no se realiza dicho proceso de consulta, o no se realiza de acuerdo a la buena fe? Estamos, entonces, ante un abuso del derecho que reproduce prácticas coloniales, pero que pocos se plantean como ilegítimo. No obstante, lo es en la misma medida que lo fue hace 500 años, y por similares razones. Más aún, se lleva a cabo con mecanismos semejantes.
Es claro que un incumplimiento del Estado, violatorio de derechos humanos de alto rango en la jerarquía jurídica, no debería ser aprovechado por las empresas para enriquecerse, al menos no sin quebrar la imagen de decencia y de responsabilidad social que las empresas se esmeran en exhibir.
Sin embargo, las empresas alegan el respeto al derecho –también un derecho constitucional– al libre ejercicio de la voluntad contractual de las personas indígenas (naturales y jurídicas) para establecer acuerdos privados que podrían, según ellas, propiciar un mínimo de legitimidad a sus intervenciones. Solo que la forma en que habitualmente se construyen estos acuerdos no suele cumplir con los requisitos para su validez jurídica, ni por su contenido ni por su forma, con lo que no solo no sirven a la finalidad de legitimar el uso de una propiedad ajena y la violación continuada de derechos fundamentales de un colectivo humano, sino que añaden a la transgresión nuevas injurias y afrentas contra la dignidad del pueblo afectado.
Cuando se trata de empresas europeas domiciliadas en países que han ratificado el Convenio 169 de la OIT –como es el caso de la empresa Repsol, cuya actuación en el Perú ha centrado nuestra atención–, los Estados deberían tomar cartas en el asunto; porque a nuestro entender, y de acuerdo con la Convención de Viena sobre los tratados –y el texto del propio Convenio–, están obligados a ello bajo responsabilidad.
Con ese hilo conductor, el presente texto está estructurado en tres partes: en la primera, se presentan diversos contextos, que constituyen casos en los que la empresa Repsol entra en conflicto con las poblaciones indígenas con las que interactúa e impone su presencia de manera irregular, forzando la voluntad incluso de aquellos que no pueden expresarla por sí mismos.
En la segunda parte, nos centramos en el caso del pueblo caquinte para analizar precisamente las condiciones en las que se producen los acuerdos particulares que, asumidos como actos de consentimiento, sirven a la empresa para legitimar su intervención sistemática y continuada en tierras de pueblos indígenas no consultados al respecto.
En la tercera parte, se trata de comparar, brevemente, la crónica de los sucesos enumerados en el estudio con el mandato de la normativa peruana, el de los estándares internacionales construidos para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y la propia política de responsabilidad social publicitada por la empresa, para terminar introduciendo el debate de la responsabilidad que cabe esperar de los Estados que han ratificado el Convenio 169 de la OIT para controlar y regular la actividad de sus nacionales en tierras de pueblos indígenas, incluyendo sus empresas de bandera o cuya matriz tiene domicilio permanente en dichos países.
Es preciso decir que nuestro aporte se concentra en la segunda parte de este documento y que nada nos daría mayor satisfacción que el hecho de que el texto fuera de provecho para impulsar iniciativas que desarrollen lo que introducimos, de manera muy provisional, en la tercera parte del trabajo.
El contacto con el pueblo caquinte nos ha supuesto no pocos compromisos, ya que se trata de un pueblo con muy poco apoyo y con grandes necesidades de cooperación en una coyuntura muy compleja, en la que en una década se han visto obligados a reconsiderar su perspectiva sobre el mundo que les tocó y les va a tocar vivir.
En cualquier caso, nos hemos visto sorprendidos por el avance significativo que el pueblo caquinte ha experimentado en un corto lapso de tiempo, aunque con muy escasa respuesta del Estado. No solo han logrado poner en marcha la propia organización de la ODPK en medio de tantos problemas internos, también se han dado avances en el reconocimiento y la normalización oficial del alfabeto de su idioma, tan importante para reforzar su identidad; la autoidentificación a partir de su dinámica sociocultural interna, ante una convivencia compleja con pueblos vecinos con los que está emparentado etno-lingüísticamente; la exposición pública de sus necesidades sociales más urgentes; el acercamiento a otras organizaciones de base como la Central Ashaninka de Río Ene con el in de fortalecerse en aprendizajes y mecanismos que favorecerán la autogestión indígena de su pueblo; las iniciales reflexiones sobre posibles reconfiguraciones en el uso y manejo de las reservas comunales Ashaninka y Machiguenga, que constituyen áreas de uso ancestral por parte del pueblo caquinte, entre otros; sus estrategias para configurar y asegurar su unidad territorial en medio de la conflictividad que experimentan; el manejo espontáneo y efectivo de los medios de comunicación; la lucha contra la manipulación de las empresas; el dificultoso lobby con las oficinas del Estado; ciertos planes de recomposición de su territorio tradicional y tantos otros.
Ellos, los caquinte, y nosotros, hemos contado con la inestimable colaboración de la lingüista Lucy Gutiérrez Dongo. Sería injusto no mencionar aquí su nombre, aunque posiblemente ella no disfrute con ello. Pero buena parte de la información sobre lo que aquí se relata procede de sus fuentes, aunque no es responsable del uso que, con acierto o sin él, hemos hecho de ella. Pero es que además Lucy Gutiérrez está en muchos aspectos entregada a la causa del pueblo caquinte con una pasión que en ocasiones conmueve en un medio laboral donde cada vez menos jóvenes profesionales están dispuestos a ponerse del lado de quienes no tienen a nadie.
Un agradecimiento especial al Presidente de ODPK, Sr. Augusto Moisés Sergio Salazar; a Cornelio Sergio Sánchez, Vice Jefe de la Comunidad Nativa Tsoroja; al Teniente Gobernador, Sr. Geremías Sergio Salazar, y a sus esposas; así como al Sr. Ugarte Salazar Sergio, Jefe de Uni 311 Mangoriari; y a los comuneros y comuneras de la CN de Tsoroja, que nos ayudaron a entender un poco más la situación. También al Jefe de la comunidad, Sr. Joel Sergio Figueroa, quien pese a su posicionamiento, inquieto para con nuestro trabajo, siempre nos acogió con el mayor respeto.
Ojalá hayamos podido, y podamos en el futuro, contribuir a que los derechos de este pueblo sean respetados y puedan vivir con libertad y autonomía la vida que ellos determinen vivir.
Yaizha Campanario Baqué y Pedro García Hierro. Lima, 1 de enero de 2013.
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Para acceder a la versión en PDF del texto dar clic en el siguiente enlace:
Empresas domiciliadas en países ratificantes del convenio 169-OIT operando en territorios de pueblos indígenas en Perú: El caso de la empresa española Repsol. (PDF)
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