Chile

Corte de Santiago condena a Empresa Pizarreño S. A. a indemnizar a poblador enfermo gravemente por Asbesto

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso contra sentencia que ordena a la empresa Pizarreño pagar una indemnización de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) a poblador que desarrolló una grave enfermedad tras inhalar asbesto por casi 20 años.

En fallo dividido (causa rol 3248-2011), las ministras de la Octava Sala del tribunal de alzada Adelita Ravanales, María Eugenia Campo y el abogado integrante Héctor Mery, ratificaron la resolución del 13° Juzgado Civil de Santiago (causa rol 10146-2005) que condenó -el 31 de enero de 2011- a la empresa a indemnizar a Manuel Elgueta Ariztía, por la responsabilidad que le cabe en la patología que desarrolló el demandante, quien vivió en la población Pizarreño, aledaña a la fábrica homónima, entre 1964 y 1983. Periodo durante el cual estuvo expuesto a la sustancia tóxica, desarrollando una mesotelioma epitelial anaplásico de pulmón.

“Que la prueba agregada y detallada en los considerandos cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo, permiten a la juez a quo concluir, que si bien se adoptaron algunas medidas paliativas para evitar el daño, éstas sólo se enmarcaron al interior de la empresa y en relación con el personal que en ella faenaba, al no existir prueba ni algún otro indicio que permita inferir que estas actividades de prevención se hayan extendido también para las familias que vivían en el entorno de la fábrica y del mismo modo a terceros que llegaron a la Villa u otros sectores aledaños, ubicados en la inmediaciones de la fábrica”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Sobre este aspecto se debe tener en cuenta que si bien las normas de índices de presencia de asbesto en el aire han variado en el mundo desde 1960 existe la inquietud sobre los efectos del asbesto en la salud de las personas y en Chile a partir del 7 de junio de 1968, el Ministerio del Trabajo aprueba mediante Decreto Supremo N° 109 el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales y se dicta ese mismo año la Ley 16.744, normas en las cuales se determina que el asbesto es un agente dañino para la salud y califica como enfermedad profesional, cuyo uso fue prohibido, durante el año 2000, mediante la Resolución N° 656 del Ministerio de Salud”.

Además, “no se puede desconocer que hoy en día a las empresas no solo les asiste una responsabilidad social integral que abarca la protección y resguardo del lugar de trabajo y de sus trabajadores, sino también ésta debe ser extendida al medio ambiente y a la salud de la población, en cómo su quehacer influye en el medio ambiente y la salud de las personas, responsabilidad que si bien es cierto, sólo en la últimas décadas ha cobrado relevancia, no se puede descartar que anteriormente no la haya tenido”.

La resolución se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Héctor Mery, quien consideró que la empresa no es responsable de los daños producidos al poblador, debido a que los problemas derivados de la inhalación de asbesto, fueron detectados con posterioridad a la construcción de la población, por lo que no era posible prever el daño a la salud que la exposición al asbesto podía producir.

“Sin ese conocimiento, elemento esencial para la previsibilidad del daño que se reclama, y que debe concurrir forzosamente, no puede tenerse por concurrente en el caso sub lite el requisito de la existencia de un hecho, acto u omisión ilícitos. Vale la pena y es oportuno tener en cuenta las reflexiones del destacado profesor y magistrado nacional don Enrique Cury sobre los elementos subjetivos del tipo o del injusto en los delitos culposos, previas a adentrarse en su propuesta de solución personal, pues aunque pertenezcan al ámbito criminal, sus razonamientos, para estos efectos, son válidos también para examinar la estructura del cuasidelito civil: “Cuando se contempla un delito culposo, uno experimenta, aun más que en los dolosos, la tentación de incorporar el resultado a su estructura. Cierto, lo que se enjuicia es el conjunto formado por la acción con sus modalidades, el resultado y el nexo causal, es decir, el hecho típico culposo; pero en este complejo, que será el objeto de la valoración jurídica, la acción es un elemento autónomo, cuya naturaleza debe pesquisarse independientemente de los demás” (Cury Urzúa, Enrique. Derecho Penal, Parte General, pp. 330 y 331. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2005)”.

ICA Santiago
Primera instancia (1)
Primera instancia (2)