Señora
Gabriela Rivadeneira
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Economista
Oswaldo Larriva Alvarado
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Y TRIBUTARIO Y SU REGULACIÓN Y CONTROL
Presente.-
De mi consideración:
Hasta la fecha no hemos recibido contestación de la presidencia de la Asamblea Nacional al petitorio de convocatoria a Consulta Prelegislativa de la Ley Reformatoria de la Ley de Minería, solamente una carta CRET-E-002-2013 de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito por el economista Oswaldo Larriva, quien pide fundamentar el pedido para que se aplique la Consulta Prelegislativa al tenor de lo que dispone el Art. 57.17 de la Constitución de Montecristi.
Entendemos que hay la orden del Ejecutivo de que se apruebe esta reforma a espaldas de los ecuatorianos y sin consulta prelegislativa a las comunidades, cuando reiterativamente el señor inquilino de Carondelet ha dicho que la minería “va por que va” y que los indios como no ganaron las elecciones no cuentan su criterio. Así el mejor fundamento jurídico será insuficiente para evitar estos atropellos, tras la pantalla está la exigencia de las multinacionales que si no reforman esta Ley cumplen con la amenaza de irse del Ecuador, no firmar los contratos mineros y cortar los créditos al Gobierno Nacional.
Empero para dejar constancia de contar con criterios motivados y solventes de un derecho calificado como irrenunciable conforme dispone Art. 11. 6 de la Constitución de Montecristi, las comunidades articulados en la ECUARUNARI y en nombre de su Consejo del buen Gobierno manifestamos:
1.- El Art. 133 de la Constitución señala con precisión aritmética, cuales son leyes orgánicas y ordinarias, en consecuencia es pertinente que se indique, porqué su carácter de orgánica a esta reforma a la Ley de Minería?
2.- El Art. 136 de la Constitución de Montecristi señala, que los proyectos de Ley y consecuentemente de reformas deben referirse a una sola materia, porque en la presente reforma se pretende reformar con un proyecto tres cuerpos legales diferentes?
3.- El Art. 262.1, 263, 264 y 267 de la Constitución determina como competencias exclusivas de los Gobiernos Locales, la planificación local y el ordenamiento territorial en sus respectivas jurisdicciones. Porqué el Art. 4 del Proyecto de Reforma del Art. 26 de la Ley de Minería atropella estas facultades a los Gobiernos Locales?
4.- El Art. 71 de la Constitución, concede Derechos a la Naturaleza y amplia sus derechos en los Arts. 72, 73 y 74 ibídem, sin embargo el Art. 13 del proyecto reformatorio, reforma el Art. 78 y 79 dejando desprotegido a la Pachamama, al exigir solo fichas y declaración ambiental para actividades de exploración inicial y avanzada, y por incumplimientos en el tratamiento de la calidad del agua y los parámetros de calidad ambiental, así como la reutilización del agua por los concesionarios mineros, siendo actualmente causal de caducidad rebajan a suspensión temporal o definitiva este atropello a los Derechos de la Naturaleza.
5.- El Art. 3 reformatorio permite subastas y remates públicos de concesiones mineras a empresas estatales extranjeras o sus subsidiarias, es decir deja a discreción peligrosamente para que se puedan cometer actos reñidos con la justicia, incluso dejando puerta abierta para que se entreguen concesiones mineras “a dedo”.
6.- El Art. 17 del proyecto reformatorio, reforma el Art. 93 en la que las regalías para el mineral oro, plata y cobre, serán no mayor al 8%, actualmente es no menor al 5%, porqué esa renuncia inexplicable y expresa del Gobierno Nacional que indudablemente va en perjuicio de los interese nacionales, favoreciendo a las multinacionales mineras extranjeras?.
7.- Porqué se elimina el pago correspondiente al 25% del Impuesto a la Renta, así como el 70% del impuesto sobre ingresos extraordinarios, los porcentajes serán lo que sometan las mineras extranjeras al régimen de turno?
8.- El Art. 16 de la Ley de Minería vigente, permite concesiones y actividades mineras únicamente en áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo en su competente de ordenamiento territorial; sin embargo el Art. 2 de la Ley Reformatoria al eliminar este inciso del Art. 16 de la Ley Minera vigente, significa que habrá concesiones y actividades mineras en todo el territorio nacional con las salvedades que también quedan a discreción del Ejecutivo y la Asamblea (Art. 407 de la Constitución). Ahora de un millón y medio de hectáreas que el estado ha concesionado a las mineras, casi todas concesiones se encuentran en territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, en consecuencia irrebatible e indefectiblemente afectan con esta Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería los siguientes Derechos Colectivos:
-Artículo 57, numeral 5 (posesión de Tierras y territorios ancestrales);
-Numeral 6 (participación de uso usufructo y administración de los recursos y tierras ancestrales)
-Numeral 8 (conservación de prácticas de manejo de biodiversidad)
-Numeral 9 (conservación y desarrollo de propias formación de convivencia y organización social)
-Numeral 11 ( no ser desplazado de territorios ancestrales)
-Numeral 12 (mantener, proteger y desarrollar conocimientos colectivos, ciencias, saberes ancestrales, recursos genéticos, que contiene diversidad biológica y agro biodiversidad en su territorios)
Son estas y otras disposiciones que contiene la Constitución de Montecristi que serán flagrantemente atropellados por la reforma a la Ley de Minería, en consecuencia la Asamblea Nacional no discrecionalmente, sino imperativamente debe realizar la Consulta Prelegislativa en sindéresis con lo que dispone el Art. 427 que dispone aplicar la Constitución de manera directa y obligatoria, y de no hacer conforme dispone el Art. 424 ibídem carecería de eficacia jurídica.
Además en respuesta a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Minería, puesto por la CONAIE y la UNAGUA–FOA, la Corte Constitucional dispuso[1]: “si bien es cierto que la consulta pre- legislativa hace parte de los elementos integrantes del proceso de aprobación de las leyes, en realidad no se trata de un mero procedimiento o formalidad. En efecto, a juicio de la Corte, y de conformidad con el Art. 57 numeral 17 de la Constitución de la República, la consulta pre-legislativa constituye un Derecho Constitucional de carácter colectivo” y agrega: “la consulta pre-legislativa respetará los procesos de deliberación interna de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, de conformidad con su cultura, costumbres y practicas vigentes. Admitirá que los resultados de la consulta se expresen en los idiomas propios de cada entidad consultada”.
Finalmente el Ecuador al ser parte de la comunidad internacional debe observar el Art. 6, numeral 1 del literal b, c; numeral 2, Art. 15 numeral 1, numeral 2 del Convenio 169 de la OIT; y los Art. 19, Art. 38 en concordancia con los Art. 8, 10, 11, 19, 23, 25, 26, 29, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas, sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Por estos motivos dejamos fundamentado nuestro petitorio aunque en nuestro ordenamiento jurídico en ningún instrumento legal y menos constitucional dice que debemos fundamentar para la exigencia del cumplimiento de un Derecho Colectivo, simplemente es imperativo y el no observar asistiríamos a un desacato cuando la sentencia de la Corte Constitucional es mandatorio, mas por respeto cumplimos esta sustentación jurídica y constitucional. Y con respeto y altivez demandamos el cumplimiento de la Consulta Prelegislativa a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Ahora es la Asamblea Nacional y el Ejecutivo quienes deben demostrar si esta Ley Reformatoria a la Ley de Minería y sus autores actúan para complacer poderosos intereses económicos de facinerosas multinacionales mineras o para cumplir con los legítimos Derechos de las comunidades indígenas y el pueblo del Ecuador.
En resistencia,
Dr. Carlos Pérez Guartmabel
PRESIDENTE DELA CONFEDERACION DE PUEBLOS DE LA NACIONALIDAD KICHWA DEL ECUADOR- ECUARUNARI.