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Borrando con el codo lo escrito con la mano

zamin ferrous LOGOViolando leyes de transparencia de la función pública, de acceso a la información y participación de la sociedad – incluyendo la propia Ley de Minería de Gran Porte –, la Dirección Nacional de Minería y Geología (Dinamige) adoptó el criterio de la empresa Aratirí y declaró confidencial toda la información del proyecto minero. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) no se hizo cargo directamente de esta decisión, pero la defiende de hecho, lo que condujo a una acción ante la Justicia por la Ley de derecho de Acceso a la Información Pública (N°18.381) que le ordenó entregar la información requerida.

Tuvimos una sorpresa, en junio de este año, cuando nos entregaron el expediente de Aratirí en la Dinamige, al que habíamos accedido otras veces, y encontramos que se le había retirado toda la información técnica del proyecto. Si estaban, y habían aumentado visiblemente, los recursos de decenas de productores rurales contra las notificaciones de la concesión para explotar las minas y de las servidumbres de paso del mineroducto en dirección a la terminal portuaria. Éstos y otros documentos permitieron, no obstante, conocer el trasfondo de lo que había sucedido.

En los recursos de los productores era una constante el reclamo de información sobre el proyecto minero para poder evaluar el impacto sobre los campos. Esto iba acompañado de una descripción de la actividad presente en los mismos que sería afectada y que justificaba el rechazo. La réplica de Aratirí presente en el expediente consistió, simplemente, en plantear que la información técnica del proyecto tiene carácter confidencial y que la supremacía de la actividad minera sobre las otras debe ser resuelta por la aplicación del artículo 65 del Código de Minería vigente (1).

Aratirí alegó ante Dinamige que los aspectos técnicos debían ser “confidenciales y reservados por formar parte del know how de la empresa” y que los mismos no deberían ser accesibles por sus competidores, “ni por el público en general”. Para justificarlo, agregó que su proyecto era “de una entidad y características totalmente distinto a los existentes hasta ahora” (sic). Basándose en la evidente exageración de esta frase, Aratirí atribuye a todos los datos técnicos del proyecto el mismo valor que las informaciones del patrimonio personal o el secreto comercial.

El artículo 10 de la Ley 18.381 define como confidenciales las informaciones sobre “el patrimonio de la persona” y aquella que “comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor”. Nadie cuestiona que estos aspectos sean preservados, pero no abarcan necesariamente todos los datos técnicos del proyecto. Además, la calificación no debe ser realizada por la empresa sino por la Administración y los casos deben ser “de interpretación estricta”, no genérica.

El Director de la Dinamige, Pier Rossi, adoptó una resolución, el 15 de mayo de 2013, en la cual sostuvo que “toda la documentación aportada contiene información del patrimonio, hechos o actos de carácter económico, contables jurídicos y administrativos (…) que pudieran resultar útiles para un competidor” e, invocando el mencionado artículo 10, declaró como confidencial “la totalidad de la información contenida en este Asunto relativa a los informes técnicos presentados por MINERA ARATIRÍ S.A.” O sea que aceptó sin más el criterio propuesto por la empresa.

Sin respaldo técnico ni jurídico

En el mismo expediente de la Dinamige encontramos elementos que cuestionan la validez actual de tal resolución. En una nota del 8 de mayo de 2014, la Asesoría Jurídica del MIEM, señalaba que según lo establecido por la Ley de Minería de Gran Porte (N°19.126), “la declaración de confidencialidad solicitada (por Aratirí) no compete a DINAMIGE sino al Ministerio de Industria, Energía y Minería”. La nota referida planteaba “que la Superioridad convalide la resolución” y, además, que se agregara “el informe en el que (Dinamige) arriba a dicha conclusión”.

La División Minería respondió el 10 de junio diciendo, simplemente, que “ha entendido pertinente el planteo realizado por la empresa” y enumeró los elementos incluidos en la información técnica referida por la resolución, a saber: “descripción e interpretación geológica de los yacimientos, metodologías de diseño de mallas de perforación, obtención y preparación de muestras, métodos analíticos, controles de calidad de la base de datos, separación de dominios estadísticos, geoestadísticos y estructurales, estadísticas, detalle de las metodologías de determinación de recursos y reservas, dimensiones y etapas de desarrollo de las minas, selección de las leyes de corte, criterios y metodología de selección de maquinaria y equipos industriales, operativa de cada mina, procesos de beneficiación, cronogramas de ejecución, volúmenes de producción de mineral y concentrado, instalaciones auxiliares, dimensionamiento de pilas de estéril, represas de relaves y de agua fresca, dimensionamiento de plataformas de mineral de alta y baja ley, sistema de transporte dentro y fuera del complejo, mineroducto, terminal de recepción de concentrado, informes de auditoría, bases de datos en formato digital y certificados de análisis, mapas de aerogeofísica, hidrología e hidrogeología, plan de cierre y todos los elementos que no estén descritos en este listado pero que conforman un proyecto minero desarrollado a partir del momento del descubrimiento geológico y la consecuente cuantificación de reservas” (sic).

La simple transcripción de esta lista, con la aclaración final para eliminar cualquier duda, revela el carácter arbitrario de la confidencialidad solicitada por Aratirí y concedida por la Dinamige. De aceptarse este criterio, será reclamado por otras empresas y toda la información sobre cualquier proyecto minero pasaría a ser secreta.

Es más aún, la Dinamige también pretende considerar confidenciales “los informes realizados por la Unidad de Evaluación, Control y Gestión de Proyectos Mineros de esta Dirección Nacional, elaborados en respuesta o con posterioridad al análisis de información técnica suministrada por la empresa y haciendo referencia a la misma”. Esto sería la consagración del contubernio empresa-estado en perjuicio de la transparencia de los actos de la Administración, el acceso de los ciudadanos a la información pública y la participación social establecidos en la propia Ley 19.126.

El camino de la Ley 18.381

Dada la gravedad de la resolución de la Dinamige y que la Asesoría Jurídica del MIEM señalaba correctamente que se requería la decisión de la Superioridad, efectuamos una nueva solicitud, el 30 de junio, de acceso al expediente técnico de Aratirí. El 28 de julio, nos dieron vista de una nota de la Asesoría Jurídica del MIEM que, haciendo referencia a la resolución de la Dinamige y, de acuerdo con ella, concluía que no es posible acceder a la petición. Evidentemente, la Asesoría Jurídica se contradecía, porque seguía sin haber decisión del titular del ministerio.

Dejamos sentada, en nota del 5 de agosto, nuestra discrepancia con la respuesta de la Asesoría Jurídica y la resolución de la Dinamige, por no cumplir con el artículo 16 (sobre Competencia para decidir) de la Ley 18.381, que dice: “El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada”. Luego supimos que, desde el 13 de agosto, la solicitud estaba a consideración del ministro.

El jerarca del MIEM no tomó una decisión, pero tampoco nos dieron el acceso pedido. Habiendo superado todos los plazos legales, se configuró de esta manera el “silencio positivo” previsto por la ley 18.381. Bajo este título, el artículo 18 establece que “Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela”.

Con el apoyo jurídico de Martín Prats, abogado integrante de CAinfo, ONG especializada en el derecho de acceso a la información pública, iniciamos el 4 de noviembre último una acción de acceso contra el MIEM ante lo Contencioso Administrativo. El juez encargado del Tribunal de Primera Instancia, Alejandro Martínez de las Heras, convocó a la primera audiencia el viernes 7.

Poniendo en evidencia que el organismo se sujetó simplemente a la petición de la empresa, la representación legal del MIEM justificó la negativa a la entrega de la información en base a la resolución original de la Dinamige y solicitó que se convocara a Aratirí con el fin de fundamentar la alegada confidencialidad. A todas luces, era una propuesta improcedente por ser una información en poder de un organismo del estado y ser éste el obligado por la ley a definir qué es y qué no es confidencial. El juez rechazó rápidamente en la misma audiencia esta solicitud.

Insinuando conflicto de poderes

Descartada la convocatoria de Aratirí, la defensa del MIEM apuntó a separar el trámite de solicitud de acceso a la información, de la declaración de confidencialidad realizada por la Dinamige. Era una separación artificial e infundada, porque, al ser definido por el gobierno como un proyecto de minería de gran porte, la declaración del carácter confidencial de sus datos debe guiarse por la Ley 19.126. Como mostramos anteriormente, la misma Asesoría Jurídica del MIEM había sostenido que la Dinamige no es el organismo competente para hacerlo.

No obstante, la representación ministerial insistió en su argumentación, al punto que adjudicó a nuestra acción la pretensión de que “que sea ahora el Poder Judicial quien se pronuncie sobre un extremo que es de resorte de la Administración, lo cual podría determinar que se produjera un apartamiento del principio de separación de poderes constitucionalmente establecido” (sic). El juez se limitó a solicitar que la demandada aclarara si había o no decisión sobre la solicitud de acceso a la información, a lo que tuvieron que reiterar que no había resolución firmada.

En nombre de la parte actora, Martín Prats expresó que el tipo de información solicitada es una información que refiere a asuntos vinculados directamente con los derechos humanos, derechos ambientales y el deber de transparencia que el Estado está obligado a cumplir no solamente por las disposiciones de la Ley 18.381, sino también por Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que fueron citadas en la demanda, así como disposiciones constitucionales y la propia Ley de Minería de Gran Porte relacionada específicamente con este caso.

En la siguiente audiencia, el lunes 10, Martínez de las Heras falló ordenando al MIEM brindar la información requerida en un plazo de 15 días ininterrumpidos desde esa fecha. El juez estableció como limitación de la información a entregar aquella “exclusivamente relacionada con aspectos vinculados al «secreto industrial o comercial» de la empresa respectiva, información que debe ser objeto de reserva por parte de la Administración”. Esta restricción surge de la ley 16.466 sobre Protección del Medio Ambiente y es análoga a la antes referida de la Ley 18.381.