• Aprobación de la Ley de Consulta no debe seguir dilatándose.
1. Conforme al Convenio 169 que el Perú ha suscrito, el Estado Peruano tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas aquellas medidas que sean susceptibles de afectarles directamente. Este deber, vigente desde hace más de 16 años, es hoy plenamente exigible.
2. En ese contexto, el Defensor Pueblo (e) Eduardo Vega, señaló que la pronta aprobación de la Ley del Derecho a la Consulta Previa nos brindará una herramienta para facilitar la aplicación efectiva de dicha obligación estatal. Esta Ley debe ser compatible con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y con las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia.
3. El Defensor del Pueblo recordó que el 19 de mayo de 2010, el Congreso de la República aprobó la Autógrafa de la “Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo”. Esta decisión fue informada por el Estado Peruano en la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en Ginebra en junio de ese mismo año. Asimismo, el Relator Especial sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, emitió un comunicado de prensa tomando nota con agrado dicha decisión. En el mismo sentido se han pronunciado el Tribunal Constitucional, la Organización Internacional del Trabajo, así como otros organismos del Sistema de Naciones Unidas quienes han expresado que la aprobación de dicha autógrafa sería una “buena práctica” en tanto es compatible con el Convenio 169 de la OIT.
4. Debe señalarse que la Autógrafa aprobada en mayo de 2010 expresa el consenso de los pueblos indígenas y de distintas instancias del Estado, que en consonancia con una política de diálogo intercultural de buena fe debe ser respetado.
5. La Defensoría del Pueblo considera que el contenido de autógrafa la “Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo”, tal como fue aprobada por el Congreso de la República de Perú en mayo del 2010, es coherente con los criterios del Convenio 169 y otros instrumentos internacionales aplicables.
6. Debemos recordar que el artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT indica expresamente que las consultas se realizan con “la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento”. Al respecto, conforme a la OIT y al Tribunal Constitucional “lograr el consentimiento” no significa, bajo ninguna circunstancia, un veto. Esta interpretación jurídica se encuentra en las observaciones generales sobre el derecho a la consulta emitidas por la Comisión de Expertos de la OIT. El contenido de la autógrafa aprobada en mayo 2010 es coherente con lo antes señalado.
7. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo reiteró su exhortación al Congreso de la República a no dilatar más la aprobación de una Ley que, más allá de su relevancia formal, tiene un profundo significado en el camino de la construcción de la paz y la reconciliación en el país.
Lima, 18 de agosto del 2011.