27 de Agosto de 2012
«No queremos herir susceptibilidades ni meternos con el desarrollo de otros departamentos. Esta modificación no va en contra de nadie. La 7722 es una ley discriminatoria con Malargüe», explicó el diputado José Muñoz
que ya tiene lista la iniciativa para cambiar la norma que prohíbe el uso de sustancias tóxicas en el desarrollo de la industria minera. Acá el texto completo.
«No queremos herir susceptibilidades ni meternos con el desarrollo de otros departamentos. Esta modificación no va en contra de nadie sino que queremos que se le permita a Malargüe que se desarrolle la industria la minera en forma sustentable. La 7722 es una ley discriminatoria con Malargüe».
Las palabras son del diputado José Muñoz (PJ) que ya tiene listo el proyecto para modificar la ley 7722 que «prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo».
El legislador, oriundo de Malargüe –y que llegó a la Legislatura el año pasado, de la mano del ex gobernador Celso Jaque–, había anticipado que trabajaría para hacerles modificaciones a la ley 7722 y con la presentación de esta iniciativa, él sabe que se abrirá la polémica.
Según Muñoz, el objetivo de modificar la ley es «para darle un marco constitucional para promover el desarrollo minero sustentable en la provincia de Mendoza, priorizando aquellos departamentos que presentan características geográficas afines a esta actividad. Y también para el desarrollo de actividades económicas tales como la agricultura y la ganadería. Quiero preservar el espíritu de la ley, la cual comparto que es la prohibición del uso de sustancia contaminantes en los procesos mineros, preservar las cuencas hídricas que es el principal tesoro de Mendoza sin modificarlo».
El legislador contó además que la idea de los cambios en la ley 7722 «es una alternativa de desarrollo». Y manifestó que «tenemos como claro ejemplo que una empresa que quería hacer un emprendimiento de 10 millones de dólares para explorar si existe o no un recurso minero tal como el uranio en una superficie no permite otra actividad rentable por su característica topográfica y se ve impedida porque hace tres años la Legislatura no aprueba la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) del proyecto Huemul Santa María. Pedí el giro para que se forme un plenario de comisiones de Hacienda, Economía, Legislación y Asuntos Constitucionales y Ambiente».
«¿El petróleo no es desarrollo minero acaso y beneficia a toda la Nación? ¿Por qué no se nos permite desarrollar la minería?»
«Nosotros tenemos que dar una discusión técnica y científica. Por eso hablamos de la autonomía municipal. ¿El petróleo no es desarrollo minero acaso y beneficia a toda la Nación. Por qué no nos permite desarrollar la minería?», se pregunta Muñoz.
El diputado indicó además que el intendente de Malargüe Juan Antonio Agulles apoya la iniciativa y aseguró que el gobernador Francisco Paco Pérez aún no sabe del proyecto.
Además sostuvo que «hay que buscar consensos políticos dentro del partido, la Legislatura e intendentes».
Pero además deberá enfrentar el reclamo social. De hecho, este 24 de agosto, las Asambleas Mendocinas por el Agua Pura, han organizado una marcha ya que se cumple un año del bochazo del proyecto minero San Jorge en la Legislatura.
Esto se dio en 2011, cuando en medio de la campaña electoral, Pérez solicitó a los diputados del PJ que le bajaran el pulgar.
Las movilizaciones anti mineras dejaron su huella.
«Hay legislación que no se ha tenido en cuenta»
La ley 7722, que fue sancionada en 2007 en la Casa de las Leyes, tiene siete artículos. El proyecto de Muñoz también. Los cambios más fuertes tienen que ver con el artículo 1 y el 3, aunque también hay modificaciones en los otros.
«No quiero que se pierda el espíritu de la ley y darle un marco constitucional. Es lo que falta. Por eso agrego el artículo 33 y 36 del Código de minería de la Nación. Existe legislación que no se ha tenido en cuenta», expresó Muñoz. Y alegó que al proyecto le falta agregar algunas cosas, una de ellas es el control a entidades intermedias gubernamentales.
Así el artículo 1 del proyecto de Muñoz expresa: «A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias toxicas similares en los procesos mineros de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales de cualquier tipo obtenidos a través de cualquier método extractivo dentro de las áreas no permitidas establecidas taxativamente en los artículos 33 y 36 del Código de Minería de la Nación, como así también en un radio de 10 kilómetros desde el centro de cualquier localidad provincial que esté constituida como distrito urbano municipal. En los procesos mineros de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos ubicados fuera de las zonas prohibidas y en el caso de utilizarse cualquier tipo de sustancias tóxicas debe considerarse que sus efluentes deben cumplir con los parámetros máximos permitidos en el Artículo 1º del Anexo I de la Resolución 78/1996 del Departamento General de Irrigación».
El artículo 33 del Código de Minería de la Nación dice: «Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15).
A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes».
El artículo 36 del Código de Minería de la Nación explica: «No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse».
PROYECTO DE MODIFICACIÓN LEY 7722
Considerandos
Que la ley 7722 reconoce como bien jurídicamente tutelado los recursos naturales con especial énfasis del recurso hídrico de la Provincia.
Que dicho recurso hídrico constituye un bien de extrema importancia y necesidad para el desarrollo humano y constituye un derecho básico para todo habitante el acceso al mismo y es obligación del Estado la preservación del mismo evitando cualquier situación que ponga en peligro su utilización.
En tal sentido la ley 7722 tiende a proteger el recurso hídrico de la potencial contaminación de la que podría ser objeto por la utilización de ciertas sustancias que tienen la potencialidad de contaminar este valioso recurso.
Que para ello la ley enumeró una serie de sustancias que a su entender tienen la aptitud para alterar las cualidades del recurso protegido, disponiendo una prohibición de su uso por parte de una actividad económica que necesita del mismo para su desarrollo como lo es la minería.
Que en tal sentido la norma establece en su artículo 1º que «se prohíbe en el territorio de la provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias toxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales obtenidos a través de cualquier método extractivo».
Que tal prohibición alcanza a las denominadas sustancias impidiendo que las mismas puedan degradar o alterar el bien jurídicamente protegido por la norma.
Que no obstante ello dicha prohibición no delimita una zona determinada sino que extiende dicha restricción a todo el territorio provincial independientemente de la existencia del recurso que se tiende a proteger.
Que esta situación pone en riesgo la constitucionalidad de la norma, ya que extiende una prohibición general más allá del bien jurídicamente protegido y extendiéndola sólo para una actividad en particular, por lo que otras actividades podrían usar en las mismas condiciones y en los mismos ecosistemas las mismas sustancias que se le prohíben a la actividad minera.
Que para darle consistencia jurídica a la norma se torna imprescindible dotarla de razonabilidad y aplicación específica sobre el bien tutelado.
Que por ello es conveniente demarcar limitaciones espaciales en donde dicha restricción se torne operativa, siempre en aras de la tutela del recurso hídrico que es el espíritu de la norma objeto del presente proyecto.
Que para ello hay que tener en consideración que ya el Código de Minería de la Nación establece límites espaciales dentro de los cuales no está permitida ninguna actividad minera, tutelando así no sólo el recurso hídrico sino también otros espacios como los recintos de las casas, huertas, viñedos, jardines, instalaciones militares, vías férreas, etc.
Que en tal sentido los artículos 33 y 36 del Código de Minería de la Nación imponen restricciones sobre acueductos, canales, abrevaderos y vertientes como así también sobre los ríos públicos, coincidiendo entonces con el espíritu que anima la sanción de la ley 7722.
Que dichas limitaciones espaciales del Código de Minería pueden ser salvadas con el consentimiento del propietario o en su caso de la autoridad previo informe de un perito.
Que la intención de este proyecto es reforzar el cuidado y tutela del recurso hídrico y a la vez dotarla de razonabilidad y aplicatoriedad por lo cual se intenta endurecer la restricción del Código minero, impidiendo que tanto el propietario del terreno o la autoridad puedan habilitar el uso de dichas sustancias dentro de aquellos límites vedados por la ley.
Que por ello se busca reafirmar la prohibición del artículo 1º para las sustancias allí descritas dentro de los límites que fijan los artículos 33 y 36 del Código de Minería que estén referidas al recuso hídrico como lo son los acueductos, canales, abrevaderos, vertientes y ríos públicos.
Que dentro de dichos límites serán de plena aplicación el actual artículo 1º sin la posibilidad que el superficiario o bien la autoridad puedan dispensar o autorizar el uso de dichas sustancias en la zona aquí descrita.
Ley 7722
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Modificase el Articulado de la Ley 7722/07, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1° – A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias toxicas similares en los procesos mineros de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales de cualquier tipo obtenidos a través de cualquier método extractivo dentro de las áreas no permitidas establecidas taxativamente en los artículos 33 y 36 del Código de Minería de la Nación, como así también en un radio de 10 kilómetros desde el centro de cualquier localidad provincial que esté constituida como distrito urbano municipal. En los procesos mineros de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos ubicados fuera de las zonas prohibidas y en el caso de utilizarse cualquier tipo de sustancias tóxicas debe considerarse que sus efluentes deben cumplir con los parámetros máximos permitidos en el Artículo 1º del Anexo I de la Resolución 78/1996 del Departamento General de Irrigación.
Artículo 2° – Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el «informe de partida» que establece el art. 24 del decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o industriales.
Artículo 3° – Para los proyectos de explotación, y/o industrialización de minerales de primera categoría la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) debe ser ratificada por ley. La ratificación legislativa tendrá como objeto el análisis y control de la legalidad establecida en el procedimiento que señala la presente norma como así también el contralor de los procedimientos y exigencias que marcan las leyes nacionales y provinciales que rigen el procedimiento evaluativo ambiental minero. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros organismos autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación especifica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la ley 5961.
Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican. Asimismo se creará dentro del ámbito de la Honorable Legislatura Provincial una Comisión Bicameral Legislativa a los fines del seguimiento y control de las actividades permitidas por la Declaración de Impacto Ambiental otorgada a todo proyecto minero.
Artículo 4° – Establécese como autoridades de aplicación de la presente al Ministerio de Infraestructura y Energía y a la Secretaría Ambiente y Desarrollo Sustentable, quienes reglamentaran el establecimiento de un seguro de garantía ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro del ámbito de la Dirección de Minería, la policía ambiental minera que tendrá como función especifica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a la legislatura provincial. Asimismo en lo que refiere a la provisión, preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas. En el caso que un emprendimiento minero solicite permisos de provisión de agua igual o mayor a un (1) metro cúbico por segundo el Departamento General de Irrigación deberá solicitar la ratificación por Ley del permiso de agua emitido.
Artículo 5° – La autoridad de aplicación garantizara, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios del lugar en donde se desarrolle el proyecto respectivo, debiendo respetarse sus autonomías y las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.
Artículo 6° – La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la ley 25.675.
Artículo 7° – Comuníquese al poder Ejecutivo.
Esta es la ley 7722 que se sancionó en 2007 en Mendoza
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
Artículo 2° – Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el «informe de partida» que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o industriales.
Artículo 3° – Para los proyectos de minería metalífera obtenidos las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961. Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.
Artículo 4° – Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial.
Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.
Artículo 5° – La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades
productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.
Artículo 6° – La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que
regula la Ley 25.675.
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.